¿Constitución inconstitucional?

jueves, 12 de marzo de 2009

Comenta hoy Geógrafo Subjetivo en su blog:

El Tribunal Supremo del Estado de California está estudiando la constitucionalidad de la prohibición del matrimonio homosexual. Lo realmente interesante del caso es que esta prohibición tiene la forma jurídica de enmienda constitucional a la constitución estatal, de manera que al formar parte de la constitución estatal, el Tribunal Supremo de California está decidiendo si dentro de la constitución californiana hay una jerarquía normativa, es decir, si hay una constitución de la constitución.
Humildemente, creo que comete un error al enfocar el asunto como un problema de jerarquía interna dentro de la Constitución.

Las normas contenidas en una Constitución, lógicamente, tienen todas ellas rango constitucional. La Constitución del Estado de California no es realmente una norma suprema, puesto que está sometida a la Constitución federal de los Estados Unidos, por lo que debemos señalar que sólo retiene un rango constitucional residual (es decir, está por encima de las leyes estatales, pero por debajo de la Constitución federal). Aún así, es evidente que dentro de un mismo rango normativo, no hay unas normas que se sometan a otras: no se puede predicar la inconstitucionalidad de un artículo constitucional, puesto que el propio artículo es parámetro de la cualidad que se le asigna. Como tampoco puede ser ilegal el artículo de una ley.

¿Qué es, entonces, lo que discute el Tribunal Supremo de California? Pues lo que trata de vislumbrar es si lo que se ha denominado como "enmienda constitucional" realmente forma parte de la Constitución o si se trata de un acto que el poder público ha camuflado como parte de la Constitución cuando no lo es.

Se ha pretendido reformar la Constitución de California a través del procedimiento sencillo de reforma (lo que ellos llaman "enmienda"), que requiere únicamente la proposición por parte de un 8% de electores censados o dos tercios del parlamento estatal y una posterior ratificación en referéndum. Los recurrentes argumentan de que se trata de una modificación sustancial de la Constitución del Estado, por lo que el procedimiento de enmienda no es el adecuado, sino que debería haberse tramitado por el sistema de "revisión", que requiere la iniciativa de dos tercios de ambas cámaras del Parlamento Estatal y la ratificación en referéndum.

Aunque los procedimientos son similares, la distinción entre uno y otro es clave para decidir si quien creó la mencionada enmienda era realmente un poder constituyente o si asumió funciones que no le competían. Y es que si el órgano que convirtió la propuesta en norma constitucional no era realmente un poder constituyente, el documento de reforma no puede tener rango constitucional, sino que sería un acto del poder público que, camuflado bajo el ropaje del tal rango, pretende eludir el control de constitucionalidad al que sí están sometidas las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico.

12 opinones:

Anónimo dijo...

Touché. Eso me pasa por escribir sin informarme en condiciones y dejarme llevar por la emoción.

Anónimo dijo...

Aunque una salvedad... ya decía yo que la Constitución de California no era una norma suprema (jaja)

García dijo...

Lo sé, lo sé. ;-)

Aunque no hace falta el rango constitucional. Ese mismo criterio se usa en España con los decretos legislativos (es decir, normas con rango de ley dictadas por el Gobierno previa delegación del Parlamento).

Cuando alguno de esos decretos legislativos se excede de la autorización parlamentaria (ultra vires), los tribunales ordinarios pueden anularlos o inaplicarlos sin necesidad de acudir al TC porque, al haber actuado fuera de los límites de la delegación, el decreto no es más que un acto del Poder Ejecutivo y no tiene el rango de la ley que sí tiene cuando actua dentro del marco de la delegación.

Anónimo dijo...

"Touché. Eso me pasa por escribir sin informarme en condiciones y dejarme llevar por la emoción."

En realidad te ocurre con más frecuencia de la deseable.

zarevitz dijo...

En España podría decirse que tenemos un problema similar, ya que para modificar ciertos artículos de la Constitución (o para su revisión total), el procedimiento es más gravoso. Por ejemplo, si modificásemos el Título IV para establecer que sólo los varones mayores de 35 años podrán ser nombrados ministros, esa reforma será inconstitucional si no se adopta mediante procedimiento agravado, porque, aunque consiste en añadir un artículo a un Título no protegido mediante procedimiento agravado, la reforma afecta igualmente al Título Preliminar y al Título I, Capítulo II, Sección I, que sí están protegidos por el procedimiento agravado.

En materia de matrimonio, si tuviésemos una Constitución como la californiana (donde la Constitución no tenía un artículo sobre matrimonio, pero sí uno sobre igualdad que, según interpretó el Tribunal Supremo, garantizaba el matrimonio de parejas del mismo sexo), nos encontraríamos con que la aprobación de la Proposición 8 (nuevo artículo discriminatorio) requeriría seguir el procedimiento agravado por afectar al principio de igualdad; y ello con independencia de que la Proposición 8 consistiera meramente en añadir un artículo a la Sección II, donde está nuestro actual artículo sobre matrimonio.

Esto es interesante, porque, si la redacción de ese futuro artículo 32 (sigamos imaginando que nuestra Constitución no tuviese ese artículo) no fuese como la de la Proposición 8 californiana —clara en su afan discriminador—, sino que se tratase de una redacción menos clara (como "El hombre y la mujer tienen derecho a contrar matrimonio con plena igualdad jurídica"), entonces, si se siguiese el procedimiento simple, dicho nuevo artículo no podría interpretarse en sentido discriminador, y ello porque para poder mantener una interpretación discriminadora tendríamos que asumir previamente que el artículo pudo afectar válidamente al principio de igualdad, cosa que sólo es posible si el artículo se aprobó mediante procedimiento agravado.

En fin, de todo esto extraería dos conclusiones y lanzaría una reflexión/duda final:

1) En nuestro sistema, es posible que una reforma de la Constitución sea inconstitucional si no fue aprobada mediante el procedimiento agravado cuando la Constitución lo requería por razón de materia; lo mismo que se debate en California.

2) El hecho de que haya artículos protegidos mediante procedimiento agravado crea en la práctica un diferente rango entre —por un lado— las materias tratadas por esos artículos y —por otro lado— el resto de materias (estén o no constitucionalizadas previamente), en la medida que éstas no podrán afectar a aquéllas, sino que deberán interpretarse conforme a ellas, a menos que se siga siempre el procedimiento agravado, en cuyo caso lex posterior podrá modificar lex anterior.

3) Nosotros también tenemos un procedimiento agravado en el caso de "revisión total". En California lo tienen en el caso de "revisión" y el debate está en si introducir una cláusula discriminatoria (la Prop 8), que afecta al principio fundamental de igualdad, constituye una "revisión" constitucional o solamente una mera enmienda. Entre nosotros, ¿qué intensidad debe tener una reforma para ser considerada "revisión total"? Como argumentan los demandantes en California, ¿con que se toque un principio esencial y básico ya es necesario el procedimiento agravado? El hecho de que el Título Preliminar y la Sección I del Capítulo II del Título I estén mencionados adicionalmente a la "revisión total", me hace pensar que puede haber "revisión total" si, pese a mantenerse esos artículos, se reforma el resto hasta un grado que haga el sistema irreconocible (por ejemplo, pregunto, eliminar el Senado? eliminar las Comunidades Autónomas? crear un Poder Judicial autonómico?).

García dijo...

Zarevitz,

Estaba de acuerdo contigo... hasta que he leído el punto 2 de tu conclusión. En la práctica no hay dos rangos, puesto que no es lo mismo rango que procedimiento de creación normativa. Cuando hablamos de "rango", estamos hablando de jerarquía normativa, esto es, un norma de rango inferior supedita su validez a no violar o a seguir (en función de que se trate de una vinculación negativa o positiva) lo dispuesto en la norma superior.

De lo que estamos hablando es de un diferencia de procedimiento: las materias A siguen el procedimiento sencillo; las materias B siguen el agravado. Si cambias procedimientos y materias.

Lógicamente, en el caso de reformas ambiguas, debemos presumir que la intención del órgano no era corromper la norma, por lo que ante una norma ambigua que se ha tramitado por el procedimiento sencillo, debe suponerse que no quería afectar a las materias B, sino únicamente a las A.

PD: Creo que la Constitución habla de revisión total o parcial, que afecte a determinadas materias. Revisión parcial es la que afecte a esas materias concretas, y total es escribir un texto constitucional desde cero.

zarevitz dijo...

Mario: imaginando que me ibas a hacer esa precisión, añadí el inciso "en la práctica". Tu respuesta enuncia qué significa "rango" en la teoría (agregaría que no sólo es un problema de jerarquía, sino también de reserva material, pero de nuevo estamos hablando del rango en teoría).

Examínalo así: Si la existencia de dos procedimiento (es decir, dos protecciones distintas contra la reforma) tiene como consecuencia que las normas aprobadas por el procedimiento simple no pueden interpretarse en el sentido de afectar lo establecido en las normas cuya reforma exige procedimiento agravado, en la práctica existe una subordinación de las nuevas normas aprobadas por procedimiento simple a las normas existentes que requieren procedimiento agravado.

Podemos llamarle "rango" o "subordinación", todo ello con scare quotes para no ofender a la academia :-), pero el efecto es el mismo. Hay una reserva material en favor de un procedimiento distinto, que hace inatacable la norma especialmente protegida frente a la norma aprobada por procedimiento simple. No le llamemos reserva de rango ni jerarquía de normas, pero el fenómeno es similar. Como también veo similar, de nuevo en la práctica, al que surge cuando te enfrentas a la interpretación de una ley ordinaria v. materias de ley orgánica, especialmente si hay una ley orgánica anterior. Mi punto es que la diferencia de procedimiento en función de la reserva material quizá no genere una diferencia de rango (aquí sin comillas; el rango teórico), pero sí algo muy parecido en la práctica, porque condiciona qué validez y significado puedas atribuir a la norma aprobada mediante procedimiento simple u ordinario. (El caso de la ley orgánica tiene otras derivadas que no existen en el caso de la reforma constitucional, pero de momento no entro en ellas porque no afectan a la esencial del punto que estoy explicando.)

En cuanto al postdata, no creo que la revisión total sea sólo un nuevo texto constitucional desde cero, porque ello ya estaría cubierto entonces por la revisión parcial que afecte a los artículos especialmente protegidos. Si debemos dar eficacia a cada inciso del texto constitucional, debemos concluir que la Constitución contempla la posibilidad de que haya una "revisión total de la Constitución" que no afecte a los Títulos Preliminar, I (Cap II, Sec I) o II. Pero bueno, también podemos pensar que la Constitución es redundante en ese punto y primero estableció un supuesto particular (revisión total) para luego añadir un supuesto más amplio (revisión parcial que afecte a esos artículos). Suelo preferir interpretar el texto evitando redundancias, pero reconozco que en este caso puede ser perfectamente como dices.

García dijo...

Zarevitz,

La Constitución no es redundante, sino que establece dos supuestos distintos en su artículo 168:

- Revisión total: nuevo texto constitucional.
- Revisión parcial: cuando no habiendo un texto nuevo, la reforma afecte a las materias contempladas.

La Constitución pretende clarificar:

a) Que nada impide redactar un nuevo texto constitucional desde cero.
b) Que incluso sin redactar un texto desde cero, debe seguirse el procedimiento agravado cuando se trate de materias de especial relevancia.

Podría haberlo expresado de otras maneras, pero lo ha hecho así.

Por otra parte, lo del "rango en la práctica" es gráfico para explicárselo un lego, pero sigue siendo erróneo.

¿Dirías que las normas de una Comunidad Autónoma tienen rango superior a las del Estado dentro del ámbito de competencia de esa Comunidad? No, porque el criterio es el de competencia, no el de jerarquía.

¿Dirías que una ley orgánica es de rango superior a una ley? Tampoco, porque el criterio vuelve a ser el de competencia.

Y es que no estamos hablando de "jerarquía", sino de "validez" y "aplicabilidad".

zarevitz dijo...

Mario: si "revisión total" es un texto nuevo, sería redundante mencionarla específicamente porque que toda "revisión total" (así interpretada) sería una revisión que afecta a los artículos especialmente protegidos.

A las dos preguntas:

- No, porque estoy de acuerdo contigo, es una cuestión de competencia en primera instancia. Aunque, pensémoslo bien, ¿qué hace especiales a los Estatutos de Autonomía?; que tienen un procedimiento de reforma agravado. La ley estatal que invade competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonóma lo que hace es vulnerar el procedimiento de reforma de dicho Estatuto. Dicho de otro modo, si las Cortes Generales aprueban por unanimidad una ley que invade competencias de una Comunidad Autónoma, esa ley será inconstitucional respecto de esa Comunidad Autónoma; pero si esas mismas Cortes aprobasen por unanimidad el mismo texto como reforma constitucional, entonces la ley sería constitucional. Cuando un órgano puede aprobar normas con distinto procedimiento y carácter, el procedimiento más agravado otorga en la práctica un rango superior.

- Sí, en el sentido que expliqué en el comentario anterior. La ley es orgánica, además de por razón de materia, por razón de procedimiento, de tal modo que lo regulado en una ley orgánica solamente puede ser modificado por una ley orgánica posterior. En el fondo, es el mismo juego que se produce con la Constitución: si las Cortes aprueban una norma con mayorías suficientes, con el procedimiento correcto, esa norma no se verá afectada por otras normas posteriores que no tengan ese mismo carácter. Por eso, puede concluirse que, cuando existen diferentes procedimientos, unos más agravados que otros, esa diferencia genera también diferencia de rango.

Con esto termino. En el fondo, entiendo que estamos de acuerdo. :-) Saludos!

Stewie Griffin dijo...

off topic:

http://www.youtube.com/watch?v=oBCDxiwjIaY

A ver que te parecen. Los encontre subtitulados.

saludos

Blogosfera Hispánica dijo...

Estimado amigo:

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La unión hace la fuerza.

http://redhispania.blogspot.com

BH

Alexito dijo...

dentro de la constitución puede haber una jerarquía de artículos y haber algunos por encima de otros.