La semana pasada comencé a reflexionar sobre las insuficiencias constitucionales de la Constitución de la República de Cuba (CRC), comparando dichas carencias con la redacción (más adecuada y garantista) que ha dado la Constitución Española de 1978. Aprovecho para señalar que este post (y el anterior) no pretenden ser análisis jurídicos exhaustivos sobre la organización constitucional de Cuba, sino una simple mención de los principales problemas que he detectado al echarle un vistazo a la Carta Magna cubana, especialmente al compararla con el texto fundamental español.
La Constitución cubana no garantiza la existencia del habeas corpus
- Artículo 58
- La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional.
- Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes.
- El detenido o preso es inviolable en su integridad personal.
El artículo 58 es todo lo que la Constitución cubana dice acerca de la protección del derecho a la libertad. No garantiza la existencia del procedimiento del habeas corpus. ¿Y qué es el habeas corpus? Pues se trata de una institución jurídica cuyo objetivo es proteger el derecho a la libertad y a la vida frente a aquellos actos del poder público que pudiesen poner en peligro dichas garantías. Apareció por primera vez en la Carta Magna inglesa de 1215, aunque su origen se remonta a instituciones similares en el Imperio Romano. ¿Y en qué consiste? Pues el habeas corpus es, en esencia, un procedimiento que permite a cualquier detenido solicitar ser puesto a disposición judicial por considerar que su detención ha sido ilegal. Un ejemplo genérico es el siguiente: supongamos que la policía arresta a un ciudadano de manera ilegal. Este ciudadano podría interponer, por sí mismo o a través de un tercero, una solicitud de habeas corpus ante el tribunal correspondiente, alegando que ha sido detenido de manera ilegal (y explicando el porqué) y pidiendo pasar inmediatamente a disposición judicial, para que sea el juez quien evalúe si la detención ha sido legal o si, por el contrario, el detenido debe ser puesto en libertad.
Sin el derecho de habeas corpus se da la circunstancia de que los tribunales no pueden controlar la legalidad de las detenciones hasta que la policía no pone al detenido a disposición judicial. No creo que haga falta explicar que sin el habeas corpus, la protección del derecho a la libertad personal es muy insuficiente. Como comparativa, esta es la protección que da la Constitución Española al derecho a la libertad personal:- Artículo 17
- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión incondicional.- Como se puede ver, si se compara con el texto cubano, nuestra Constitución no sólo establece una reserva de ley y una garantía de respeto de la integridad personal del detenido (como hace la CRC), sino que además establece el plazo máximo de 72 para la detención preventiva, garantiza que el detenido será informado de sus derechos y de las razones del arresto, asegura el derecho a un abogado, protege el derecho a no ser obligado a declarar, garantiza la existencia del habeas corpus, y obliga al Parlamento a redactar una ley que establezca un plazo máximo para la prisión provisional.
Cabe señalar que el artículo 59 de la Constitución de la República de Cuba dice: - Artículo 59
- Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen.
- Todo acusado tiene derecho a la defensa.
- No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.
- Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley
- Sin embargo, de la redacción del artículo se deduce que sólo es aplicable a los acusados de haber cometido un delito, y no a los simplemente detenidos (por lo menos en los dos primeros apartados). Debe tenerse en cuenta que no es lo mismo estar acusado que estar detenido. La detención es una privación temporal de la libertad ambulatoria (de movimiento) que es realizada por la Autoridad con la finalidad de poner a un ciudadano a disposición de la autoridad judicial ante la sospecha de que ha cometido un delito. Sin embargo, la detención no implica una imputación del delito. Solamente se convierte el "detenido" en "acusado" cuando el titular de la acción penal (el Ministerio Fiscal o la acusación particular) presenta cargos contra él ante el tribunal correspondiente. Un detenido puede ser arrestado, interrogado, y luego dejado en libertad sin que se le impute ningún delito. El artículo 59 CRC parece proteger únicamente los derechos de los acusados, pero no de los detenidos.
Los parlamentarios no son inviolables por sus opiniones - Artículo 83
- Ningún diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea, o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.
¿Para qué existen en España estas prerrogativas parlamentarias (artículo 71 CE)? La inmunidad parlamentaria existe para evitar que la composición del Parlamento pueda ser alterada, como ya he dicho. No debemos olvidar que los diputados y senadores representan la voluntad popular, y que la detención de uno de ellos supone la distorsión de dicha voluntad. Así pues, la ausencia de un parlamentario puede alterar el juego de mayorías políticas, con las consecuencias que ello tendrá sobre la legislación y la vida política del país. Pero ojo: que un diputado/senador no pueda ser detenido o encausado no significa que, una vez dejado el cargo, no pueda ser procesado. La inmunidad parlamentaria termina cuando el representante abandona el cargo y, lógicamente, se le pueden pedir cuentas.
La inviolabilidad parlamentaria, sin embargo, va más allá. ¿En qué consiste? Un representante no puede ser jamás encausado por las opiniones manifestadas en ejercicio de su cargo. ¿Por qué existe? Existe para que ningún parlamentario se calle una opinión. La labor parlamentaria implica, lógicamente, un esfuerzo crítico que obliga al diputado/senador a atacar a sus adversarios, muchas veces defendiendo posiciones que rozan los límites de la libertad de expresión. Sin embargo, en una sociedad democrática, la labor crítica de los miembros del Parlamento es tan importante, que debemos evitar que los diputados se autocensuren ante el miedo a ser acusados, una vez abandonado el cargo, de alguna clase de delito de opinión. La inviolabilidad parlamentaria por las opiniones vertidas por el ex-diputado/senador cuando ostentaba el cargo, no desaparece una vez abandonado el escaño, precisamente porque su función es asegurarle al representante que jamás será enjuiciado por las opiniones vertidas en el ejercicio de sus funciones.
Probablemente por eso, Iñaki Anasagasti, ex-diputado y ahora senador del PNV, no ha sido ni será encausado a pesar de que algunas de sus declaraciones sobre la Corona encajan a la perfección en el artículo 490.3 o en el 491 del Código Penal (aunque no sé si calumniar al Rey en su blog es parte de sus funciones parlamentarias).
Pues bien, esta garantía constitucional, que nuestro ordenamiento protege en el artículo 71.1 de la Constitución, no aparece por ningún lado en la Constitución de la República de Cuba.
Próximamente más.





