El 7 de junio de este año, Adrián Serrano escribió en su blog una entrada en la que se criticaba al alcalde de Morón de la Frontera por haber convertido a la Virgen María Auxiliadora en "alcaldesa honoraria" del pueblo. En los comentarios se inició una discusión con tintes jurídicos y políticos sobre la constitucionalidad de tal medida. Yo sostuve que la medida era inconstitucional asegurando que la designación de una virgen como representación de un municipio suponía la promoción pública de una determinada confesión religiosa, lo cual implicaba violar de facto la aconfesionalidad del Estado que impone el artículo 16.3 CE (por obligar al ciudadano a acatar y respetar ese símbolo).
Pues bien, mi argumento era erróneo porque malinterpreté el verdadero significado del artículo 16.3 de la Constitución. En ese precepto, la Carta Magna establece el principio de aconfesionalidad o laicidad positiva de los poderes públicos, es decir, instituye un principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. A la vez, el mismo artículo impone al Estado la obligación de tener en cuenta las creencias religiosas de los ciudadanos españoles, para así mantener las correspondientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, con el objetivo de facilitar el ejercicio de la libertad religiosa en base al principio de Estado social. O lo que es lo mismo: como vivimos en un Estado social, los poderes públicos pueden adoptar medidas que faciliten positivamente el ejercicio de la libertad religiosa de los ciudadanos. Como ejemplo claro tenemos la existencia de un Cuerpo Eclesiástico en las Fuerzas Armadas.
Así entendido el artículo 16.3, el Tribunal Constitucional ha definido nuestra laicidad positiva como la prohibición de que "los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos", vedando "cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas o estatales" y otorgándole al ciudadano una "inmunidad plena" frente a la actuación del Estado (Sentencias del TC 24/1982, Fundamento Jurídico 1º, y 177/1996, Fundamento Jurídico 9º). Dicho de una forma más clara: el Estado no puede imponer obligaciones a los ciudadanos basándose en criterios religiosos.
En este sentido, la designación de la Virgen María Auxiliadora no supone la imposición de ninguna clase de obligación a los ciudadanos (por mucho que yo creyera pensar que sí), así que la decisión del gobierno municipal tiene únicamente un alcance simbólico, equivalente al que tiene la bandera autonómica del Principado de Asturias (que tiene una cruz cristiana en el centro).
Por supuesto, que yo no tuviese razón no implica automáticamente que mi interlocutor en aquella discusión sí la tuviera: el hecho de que una medida sea respaldada por una mayoría de los ciudadanos no justifica una lesión de un derecho fundamental. Si la medida adoptada por el Ayuntamiento, en vez de nombrar a la Virgen alcaldesa honoraria, hubiese sido la de obligar a los miembros de la Policía Local a acudir a una procesión religiosa, la medida sí habría sido contraria a la Constitución.
Pues bien, mi argumento era erróneo porque malinterpreté el verdadero significado del artículo 16.3 de la Constitución. En ese precepto, la Carta Magna establece el principio de aconfesionalidad o laicidad positiva de los poderes públicos, es decir, instituye un principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. A la vez, el mismo artículo impone al Estado la obligación de tener en cuenta las creencias religiosas de los ciudadanos españoles, para así mantener las correspondientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, con el objetivo de facilitar el ejercicio de la libertad religiosa en base al principio de Estado social. O lo que es lo mismo: como vivimos en un Estado social, los poderes públicos pueden adoptar medidas que faciliten positivamente el ejercicio de la libertad religiosa de los ciudadanos. Como ejemplo claro tenemos la existencia de un Cuerpo Eclesiástico en las Fuerzas Armadas.
Así entendido el artículo 16.3, el Tribunal Constitucional ha definido nuestra laicidad positiva como la prohibición de que "los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos", vedando "cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas o estatales" y otorgándole al ciudadano una "inmunidad plena" frente a la actuación del Estado (Sentencias del TC 24/1982, Fundamento Jurídico 1º, y 177/1996, Fundamento Jurídico 9º). Dicho de una forma más clara: el Estado no puede imponer obligaciones a los ciudadanos basándose en criterios religiosos.
En este sentido, la designación de la Virgen María Auxiliadora no supone la imposición de ninguna clase de obligación a los ciudadanos (por mucho que yo creyera pensar que sí), así que la decisión del gobierno municipal tiene únicamente un alcance simbólico, equivalente al que tiene la bandera autonómica del Principado de Asturias (que tiene una cruz cristiana en el centro).
Por supuesto, que yo no tuviese razón no implica automáticamente que mi interlocutor en aquella discusión sí la tuviera: el hecho de que una medida sea respaldada por una mayoría de los ciudadanos no justifica una lesión de un derecho fundamental. Si la medida adoptada por el Ayuntamiento, en vez de nombrar a la Virgen alcaldesa honoraria, hubiese sido la de obligar a los miembros de la Policía Local a acudir a una procesión religiosa, la medida sí habría sido contraria a la Constitución.