Democracia y multiculturalismo (I)

miércoles, 26 de agosto de 2009

Una de las consecuencias del fenómeno de la globalización es la mayor interconexión entre las distintas comunidades políticas del planeta. Las comunicaciones han facilitado una mayor sensación de cercanía entre los ciudadanos de todo el mundo, creando una especie de conciencia cosmopolita que favorece la internacionalización de la sociedad. Ha comenzado a aparecer una especie de “opinión pública mundial” que, vista desde un prisma optimista, podría tener consecuencias positivas en el futuro (la mayor parte de la información accesible a través de Internet es de origen occidental, lo cual bien podría llevar a que, conforme los países en vías de desarrollo se incorporan progresivamente a la red, se fuese produciendo una cierta “liberalización” de sociedades que hoy no lo son).

Pero la mayor proximidad de las distintas culturas también ha creado nuevas amenazas para el sistema político-social occidental (entendiendo como tal al tipo de sociedad secularizada, liberal-democrática y, en general, garante de los derechos humanos). La facilidad con la que tienen lugar los fenómenos migratorios desde las naciones pobres hacia el Primer Mundo provoca que grandes masas de población de origen externo a la comunidad política (y por tanto con una cultura diferente) convivan con los oriundos. No hace falta ser especialmente observador para darse cuenta de que las diferencias culturales, por muy enriquecedoras que puedan ser, suelen provocar conflictos sociales de corte identitario. Dworkin afirma que cuando el abismo que separa a los grupos sociales es tan profundo como para impedir cualquier clase de debate social, la convivencia se hace imposible y el sistema se tambalea. La democracia es un sistema de gobierno estable y con bastantes recursos para defenderse de sus enemigos, pero no funciona bien cuando se trata de tomar decisiones que afecten a su propia esencia. Si los grupos que conforman la sociedad no se ponen de acuerdo en la base ético-constitucional del sistema político, si no hay un mínimo cultural común, el conflicto es difícilmente evitable.

Sin embargo, la necesidad de una base ética (y cultural) común no impide que la democracia sea un régimen plural, en el que se garantizan una serie de derechos fundamentales que otorgan al individuo un amplio grado de control sobre las decisiones vitales principales que puede tomar una persona, y que por tanto convierten al sistema democrático en irremisiblemente abierto hacia el multiculturalismo. Y he aquí una de las mayores contradicciones de este régimen político: lo que hace que la democracia liberal sea tal, es precisamente lo que puede llegar a hacerla inestable.

[...]

¿Democracia militante?

sábado, 11 de julio de 2009

Hace unos días, Libertad Digital publicaba un artículo en el que señalaba que, sorprendentemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) considera a España como una "democracia militante" en su sentencia sobre Batasuna. Una democracia militante es aquella cuya Constitución establece un límite al poder de enmienda constitucional, de tal manera que algunos de los valores fundamentales del régimen son irreformables. En ese sentido, Alemania o Francia establecen en sus constituciones que la forma republicana de gobierno es irreformable, así como los valores democráticos que están aparejados a ella. En una democracia militante, los partidos que se oponen a esos valores irreformables son ilegales: si está prohibido modificar la Constitución para eliminar la democracia, con más razón serán prohibidos aquellos partidos que buscan ese objetivo.

Frente a las democracias militantes, se hayan las democracias procedimentales, como EEUU o España. En ellas, la Constitución no pone límite alguno a su reforma, pudiendo hipotéticamente llegarse a la supresión del sistema democrático. Irónicamente, estas democracias tienden a estar mejor preparadas para hacer frente a las amenazas de los movimientos antidemocráticos, puesto que tienden a encauzar las demandas políticas de estos grupos hacia la participación electoral, desincentivando la actividad violenta y creando una externalidad positiva al obligar a estos grupos a acostumbrarse a la dinámica electoral (p.ej. tendencia a la moderación).

Como decía, Libertad Digital afirma que ha consultado a "prestigiosos juristas", y en el artículo enlazado afirma:
Las citadas fuentes recuerdan que los magistrados españoles mantuvieron un amplio debate durante la tramitación de la Ley de Partidos Políticos y en las sentencias de ilegalización y suspensión de candidaturas sobre si en España había una democracia abierta y neutral [procedimental] o una democracia militante. ¿Cuál es la diferencia entre una u otra? La primera es una democracia que admite todo tipo de ideologías, por muy radicales que sean, y en la que los poderes públicos han de permanecer abiertos y neutrales en el debate entre los ciudadanos y los grupos en que ellos se integren [...].

La sentencia del TEDH sobre HB-EH-Batasuna entra de lleno en este tema, exactamente en los párrafos 20, 21, 31 y 45, y se refiere a la democracia española como "militante", zanjando parte de la discusión que hubo entre los juristas de nuestro país, dando legitimidad de esta forma a España para actuar contra los terroristas que intentan utilizar las instituciones en su beneficio propio. [...]

Estos dos párrafos que acabo de pegar demuestran definitivamente que no es cierto que hayan consultado a "prestigiosos juristas". Y no es así por tres motivos:

1. No existió tal debate entre los magistrados españoles (las sentencias que señalo a continuación fueron aprobadas por unanimidad). La primera sentencia del Tribunal Constitucional en la materia fue la STC 48/2003, en la que el Tribunal resolvió el recurso de inconstitucionalidad del Parlamento Vasco frente a la Ley Orgánica de Partidos Políticos (LOPP). En ella, el TC dijo con toda claridad que:
La Constitución española, a diferencia de la francesa o la alemana, no excluye de la posibilidad de reforma ninguno de sus preceptos ni somete el poder de revisión constitucional a más límites expresos que los estrictamente formales y de procedimiento. [FJ 7º]

[En la LOPP] en ningún momento se hace referencia a programas o ideologías sino a actividades de colaboración o apoyo al terrorismo o la violencia. En consecuencia, no se abre ningún resquicio a la que se ha llamado "democracia militante" [...] [FJ 10º]

Recientemente, el TC ha reiterado esa doctrina en la sentencia que permitió a Iniciativa Internacionalista concurrir a las Elecciones Europeas (STC de 21 mayo 2009, FJ 9º), énfasis mío:
[...] ninguna disolución de partidos es admisible en nuestro Ordenamiento si no es la de aquéllos que, desnaturalizando su cometido como instrumentos privilegiados de participación política en las instituciones democráticas, se convierten en apéndice de organizaciones terroristas que, abstracción hecha de la ideología que pretendan defender, articulan dicha defensa por medio de la violencia y al margen, por tanto, de los procedimientos democráticos y los medios pacíficos de participación en la convivencia organizada.

Por ello, y partiendo del principio de que en nuestro ordenamiento constitucional “cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales” [...]

Queda claro que ningún "prestigioso jurista" que haya leído estas sentencias (ninguna de ellas tiene votos discrepantes) puede asegurar que hubo un "amplio debate" entre los magistrados españoles.

2. Bastaría haberse leído la sentencia Herri Batasuna y Batasuna contra España para darse cuenta de que el TEDH en ningún momento se refiere a España como democracia militante. El párrafo 45 (que según Libertad Digital es determinante) dice:
45. Dans l'arrêt rendu dans le cadre du recours d'amparo présenté par Batasuna, la haute juridiction reprit les arguments de son arrêt du 12 mars 2003 concernant la prétendue « démocratie militante ». Elle insista sur ce que « tout projet ou objectif est considéré comme compatible avec la Constitution sauf s'il est défendu par une activité portant atteinte aux principes démocratiques ou aux droits fondamentaux des citoyens ». Le Tribunal constitutionnel rappela par ailleurs que « la constitutionnalité de l'article 9 de la LOPP a été affirmée par l'arrêt 48/2003 et les objections soulevées par le parti requérant Batasuna quant à la constitutionnalité [des comportements décrits par les dispositions de la loi en cause] trouvent leur réponse dans les fondements juridiques de ladite loi ».

Es decir, el TEDH se limita a describir que Batasuna recurrió en amparo quejándose de que la LOPP establecía un mecanismo de democracia militante, y que TC rechazó ese argumento remitiéndose a la STC 48/2003 que, como he dicho hace un momento, considera que en la LOPP no hay nada parecido a un mecanismo democracia militante, puesto que la prohibición se refiere a las actividades y no a los objetivos políticos. Lo único que podría sembrar cierto equívoco es el párrafo 79:
79. Cependant, la Cour se doit de rappeler également qu'un parti politique peut mener campagne en faveur d'un changement de la législation ou des structures légales ou constitutionnelles de l'Etat à deux conditions : (1) les moyens utilisés à cet effet doivent être à tous points de vue légaux et démocratiques ; (2) le changement proposé doit lui-même être compatible avec les principes démocratiques fondamentaux. Il en découle nécessairement qu'un parti politique dont les responsables incitent à recourir à la violence, ou proposent un projet politique qui ne respecte pas une ou plusieurs règles de la démocratie ou qui vise la destruction de celle-ci ainsi que la méconnaissance des droits et libertés qu'elle reconnaît, ne peut se prévaloir de la protection de la Convention contre les sanctions infligées pour ces motifs

En este párrafo, el Tribunal Europeo se limita a señalar que los partidos antidemócratas no están protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esto se debe a que cuando se redactó el Convenio, los Estados se dieron cuenta de que había Estados que eran democracias militantes y otros que no, por lo que lo hicieron suficientemente amplio para que países como Alemania, cuya Constitución prohíbe los partidos contrarios a la democracia, pudiesen adherirse. El Convenio es un "tratado de mínimos" de tal manera que dependerá de los Estados la decisión de si permiten o no concurrir a las elecciones a tales grupos políticos. Es decir, el Tribunal no dice que España sea una democracia militante, sino que en el Convenio caben las democracias militantes.

3. Por último, cualquier "prestigioso jurista" sabría que el máximo intérprete de la Constitución es el TC, así que aunque el TEDH hubiese considerado a España una democracia militante (cosa que no ha hecho), sería absolutamente irrelevante, puesto que la última palabra la tiene nuestro Constitucional.

PD: Gracias a Javi, por ayudarme a traducir los detalles de la Sentencia del TEDH (mi francés es muy limitado). En Libertad Digital podrían haber hecho lo mismo.

¿Constitución inconstitucional?

jueves, 12 de marzo de 2009

Comenta hoy Geógrafo Subjetivo en su blog:

El Tribunal Supremo del Estado de California está estudiando la constitucionalidad de la prohibición del matrimonio homosexual. Lo realmente interesante del caso es que esta prohibición tiene la forma jurídica de enmienda constitucional a la constitución estatal, de manera que al formar parte de la constitución estatal, el Tribunal Supremo de California está decidiendo si dentro de la constitución californiana hay una jerarquía normativa, es decir, si hay una constitución de la constitución.
Humildemente, creo que comete un error al enfocar el asunto como un problema de jerarquía interna dentro de la Constitución.

Las normas contenidas en una Constitución, lógicamente, tienen todas ellas rango constitucional. La Constitución del Estado de California no es realmente una norma suprema, puesto que está sometida a la Constitución federal de los Estados Unidos, por lo que debemos señalar que sólo retiene un rango constitucional residual (es decir, está por encima de las leyes estatales, pero por debajo de la Constitución federal). Aún así, es evidente que dentro de un mismo rango normativo, no hay unas normas que se sometan a otras: no se puede predicar la inconstitucionalidad de un artículo constitucional, puesto que el propio artículo es parámetro de la cualidad que se le asigna. Como tampoco puede ser ilegal el artículo de una ley.

¿Qué es, entonces, lo que discute el Tribunal Supremo de California? Pues lo que trata de vislumbrar es si lo que se ha denominado como "enmienda constitucional" realmente forma parte de la Constitución o si se trata de un acto que el poder público ha camuflado como parte de la Constitución cuando no lo es.

Se ha pretendido reformar la Constitución de California a través del procedimiento sencillo de reforma (lo que ellos llaman "enmienda"), que requiere únicamente la proposición por parte de un 8% de electores censados o dos tercios del parlamento estatal y una posterior ratificación en referéndum. Los recurrentes argumentan de que se trata de una modificación sustancial de la Constitución del Estado, por lo que el procedimiento de enmienda no es el adecuado, sino que debería haberse tramitado por el sistema de "revisión", que requiere la iniciativa de dos tercios de ambas cámaras del Parlamento Estatal y la ratificación en referéndum.

Aunque los procedimientos son similares, la distinción entre uno y otro es clave para decidir si quien creó la mencionada enmienda era realmente un poder constituyente o si asumió funciones que no le competían. Y es que si el órgano que convirtió la propuesta en norma constitucional no era realmente un poder constituyente, el documento de reforma no puede tener rango constitucional, sino que sería un acto del poder público que, camuflado bajo el ropaje del tal rango, pretende eludir el control de constitucionalidad al que sí están sometidas las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico.